Son los instrumentos o mecanismos adoptados al iniciarse el procedimiento o litigio, con el fin de eliminar o evitar los riesgos que se pudieran provocar en lo que dura el proceso electoral.
El artículo 284 de la Ley Electoral establece en su párrafo cuarto que si de la queja o denuncia presentada se valora que deben dictarse medidas cautelares se propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, y de Procedimiento Contencioso Electoral, a fin de que resuelva su adopción, buscando lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.
Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias. Deberán otorgarse inmediatamente por la autoridad competente, que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género.
El artículo 291 BIS de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establece que, en los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Dirección de Quejas y Denuncias, y de Procedimiento Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias.
De igual manera el artículo segundo transitorio, numeral 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto, establece que la Secretaria Ejecutiva, por conducto de la Dirección de Quejas y Denuncias, y de Procedimiento Contencioso Electoral resolverá sobre la adopción de las medidas de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará visto de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.