IX. COMISIONES TEMPORALES EN EL PROCESO ELECTORAL


El artículo 4 fracción II, del Reglamento de Comisiones menciona que las Comisiones Temporales son aquellas creadas por el Consejo General para un período y objeto específico, cuando sean necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las cuales serán integradas por tres Consejeras o Consejeros Electorales con derecho de voz y voto, de los cuales uno será presidente, y quienes serán designados por el Consejo General, de conformidad con lo señalado en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Electoral y 10 del Reglamento de Comisiones del Consejo General.